Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre extinción de prestación de invalidez no contributiva, porque se ha acreditado la existencia de unidad económica de convivencia formada por la actora y su hermana, que es titular de pensión de jubilación ordinaria, cuya cuantía es superior al límite de acumulación de recursos de dicha unidad de convivencia a efectos de la prestación litigiosa, teniendo en cuenta que la acreditación del requisito de convivencia del beneficiario de una prestación no contributiva de la Seguridad Social puede obtenerse por diversos medios probatorios, siendo uno de ellos la certificación de empadronamiento expedida por el Secretario del Ayuntamiento, pero no el único y excluyente.
Resumen: El demandante venía percibiendo prestación de incapacidad permanente desde 2010, compatibilizando con ella desde esa fecha hasta el 31/12/2018 la prestación de servicios por cuenta ajena. En febrero de 2021 solicitó subsidio de desempleo para mayores 52 años sin declarar la percepción de la IPT, siéndole reconocido con efectos de 10/03/2021. En fecha 0/05/2022 se revocó el subsidio por ser incompatible con la prestación de IPT, salvo que se computasen cotizaciones anteriores a ésta, lo que no era posible al haberse utilizado para acceder a la incapacidad permanente. La Sala revoca la sentencia que reconoció el derecho al subsidio porque es requisito necesario tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, pero solo son computables las cotizaciones generadas en el nuevo empleo pueden ser tomadas en consideración para el subsidio por desempleo, esto es, las del periodo 09/11/2010 al 31/12/2018 en el que estuvo prestando servicios por cuenta ajena, un total de 2.975 días, por lo que no se cumple el requisito de carencia genérica.
Resumen: Se analiza la responsabilidad por la prestación de incapacidad permanente total de un RETA por causa de enfermedad profesional, y se precisa: los periodos en los que no era posible asegurar el riesgo, porque no existía la cobertura de la contingencia por enfermedad profesional en el RETA, que fue hasta la entrada en vigor el 1 de enero de 2004 del RD 1273/2003, de 10 de octubre, se imputan al Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del extinto Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo; los periodos sin cobertura cuando era posible formalizarla, a partir del 1 de enero de 2004, se excluyen del cómputo a efectos del reparto de responsabilidades; y, los periodos con cobertura, bien como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, se imputan a la entidad gestora o mutua en función de quien cubriera el riesgo de enfermedad profesional.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente haber sido objeto de un despido tácito al habersele comunicado por la Seguridad Social su baja mediante SMS en el curso de su situación de IT; con la consecuente nulidad de la decisión extintiva así acordada. Se remite la Sala a la hermenéutica jurisprudencial de la normativa reguladora de la dinámica de tales situaciones (en concreta remora de la calificación y el agotamiento de los 545 dias) en conjugada relación con los principios informadores (desde su perspectiva probatoria) tanto de la figura del despido tácito como de la dimisión del trabajador concernido, advirtiendo que en el supuesto litigioso la baja cursada por agotamiento de la IT no implica la extinción de una relación laboral que permanece suspendida durante la prolongación de la misma hasta la calificación por el INSS. Lo que no impide que la empresa curse la baja porque ésta va unida a la desaparición de la obligación de cotización. Cuestión diferente sería que la decisión empresarial plasmada en el documento remitido a la trabajadora afectada mostrara su clara voluntad de dar por extinguida definitivamente la relación laboral; que no es el caso según la valoración que se efectúa de los distintos documentos incorporados a las actuaciones.
Resumen: El 15 de enero de 2.019 se presentó solicitud de pensión no contributiva de jubilación declarando como unidad de convivencia la formada por la solicitante, el esposo, la hija de ambos y sus dos nietos; siéndole reconocida el 29 de marzo de 2.019. Con fecha de efectos económicos de 1 de junio de 2.021 se extinguió su derecho a percibir la pensión no contributiva de jubilación al superar los recursos de la unidad económica familiar el límite colectivo legalmente establecido y modificó la cuantía a 105,35 euros con efectos de 1 de enero de 2.022; reclamando los cobros indebidos entre el 1 de junio al 31 de diciembre de 2.021, 1 de enero al 30 de junio de 2.022, y 1 al 30 de julio de 2.022. Tal decisión resulta de computar la percepción por uno de los miembros de la unidad familiar prestación de incapacidad permanente con efectos 13 de marzo de 2.019 y efectos económicos el 1 de mayo de 2.021. Se cuestionaba si debía imputarse esa cantidad a los años 2019, 2020 y solo parte al año 20212, lo que reduciría los ingresos percibidos, pero se declara que no se dispuso de la prestación hasta el año 2021, siendo esa la fecha en la que se ha de computar como ingresos a los efectos de examinar el límite de rentas de la unidad familiar de convivencia.
Resumen: Se ha declarado que el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Recurre la Mutua sosteniendo que el origen de la incapacidad es común porque el trabajador tenía una serie de limitaciones congénitas antes del accidente, y las limitaciones que padece no tienen relación causal con el accidente de trabajo sufrido, pues de no haber ocurrido el mismo el demandante se encontraría en la misma situación. La Sala previo rechazo de la revisión de los hechos indica que el actor accedió al mercado laboral con un grado de discapacidad del 65% pero a raíz del accidente sufrido se le implantaron unas nuevas prótesis de rodilla que no han dado el resultado esperado, no habiéndose conseguido la misma funcionalidad que las anteriores, realizando la marcha con ayuda de 2 muletas en distancias cortas y precisando el uso de silla de ruedas para otras distancias, por lo que fue el accidente el que determinó la concurrencia del grado de incapacidad permanente reconocido.
Resumen: El demandante venía percibiendo prestación de incapacidad permanente desde 18/7/2013. El 5/3/2020 se le reconoció subsidio de desempleo, habiéndose emitido por el INSS el 31/1/2020 certificado informando que el demandado cumplía la carencia genérica como la específica para el reconocimiento del subsidio para mayores de 52 años. El 25/2/2022 emitió nuevo certificado informando que no se cumplía dicha carencia, constatando que era pensionista de incapacidad permanente total, pensión incompatible y más favorable. Presentada demanda por el SEPE, se revocó el subsidio por ser incompatible con la prestación de IPT al haberse utilizado para acceder a la incapacidad permanente las cotizaciones computables. La Sala confirma la sentencia que denegó el derecho al subsidio porque es requisito necesario tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, pero solo serían computables las cotizaciones generadas con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente, por lo que no se cumple el requisito de carencia genérica.
Resumen: El SPEE presenta demanda de revocación del acto de reconocimiento de subsidio de prejubilación a beneficiario que tenía reconocida previamente una pensión de IPT. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y, revoca la decisión del Juzgado, desestimando la demanda, argumentando que, las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de IPT también son computables a afectos de cumplimiento de la carencia precisa para el acceso a la pensión de jubilación.
Resumen: De la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de la prueba pericial considera esta sentencia que no se puede desvirtuar la valoración realizada por el equipo de valoración de incapacidades de la administración que ha concluido que los padecimientos de la recurrente no justifican que se declare su incapacidad y por tanto la extinción de la relación funcionarial. Alude a la presunción de objetividad del informe de EVI.
Resumen: No existía un panorama indiciario suficiente como para dar lugar a tan drástico efecto como lo es la inversión de la carga de la prueba, y la empresa no ha pretendido beneficiar a unos sindicatos frente a otros en el proceso, que no se olvide fue convocado por los trabajadores para la revocación del mandato representativo del actor, sin acreditada injerencia de la empresa, de hecho el elegido al final don Gabino no está afiliado a sindicato alguno, y la injerencia empresarial queda descartada además si se atiende que de 13 electores, cinco no acudieron siquiera a votar, siendo mucho conjeturar que los 7 que votaron a favor de la revocación del delegado de personal estaban condicionados en la emisión de su voto por las presiones empresariales, y, en cambio, los otros cinco resistieron mejor la presión o manipulación no yendo a votar, ni a favor ni en contra.La intención del legislador al establecer dicha excepción es evitar que los representantes unitarios de los trabajadores o las representaciones sindicales puedan verse dificultados o imposibilitados para llevar a cabo la negociación de los convenios debido a la presión que los trabajadores puedan ejercer mediante la institución de la revocación. Inmunidad pretende reforzar la actuación del representante en la negociación colectiva, por lo que se reduce a los representantes que formen parte de la comisión negociadora del convenio colectivo.